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Año: 1991, Fallos: 314:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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regularizar la situación, la autoridad de aplicación podrá designar un , funcionario para que realice la actividad necesaria al respecto. Agregó que la actora admitió que a la fecha de la resolución cuestionada el mandato de la comisión directiva había expirado y que las previsiones del estatuto de la asociación se referían exclusivamente al caso de renuncia de los integrantes del cuerpo directivo y no al supuesto que se da enla causa.

3) Que el recurrente sostuvo la nulidad de la resolución 77/89, por entender que no existía al momento de su dictado el estado de acefalía invocado por el órgano de aplicación. Fundó su posición en el hecho de que , no hay norma expresa que establezca que al vencimiento del mandato de la comisión directiva se coloque a la entidad en tal situación. Pretende hacer aplicación analógica del art. 20 del estatuto vigente, que prevé el supuesto de renuncia de los integrantes del cuerpo directivo. Aduce que para la resolución de la causa es necesaria la interpretación del art. 14 bis de la Constitución Nacional e impugna el art. 56, inc. 4, 2° párrafo, de la ley 23.551 al entenderlo contrario a la Ley Fundamental en cuanto afectaría cláusulas que amparan la libertad y autonomía sindical. Insiste en que al no existirnorma legal alguna que permita equiparar la cesación de mandato con laacefalía, se debió resolverel conflicto aplicando los principios de autonomía .

y libertad sindical amparados no sólo por la Constitución Nacional y los .

Tratados internacionales sino también admitidos en la legislación civil y en la ley de sociedades.

4) Que respecto del planteo de inconstitucionalidad por violación de disposiciones constitucionales, este Tribunal tiene reiteradamente dicho que los derechos no son absolutos, sino que son susceptibles de reglamentación razonable, en la medida que ello no consagre su desnaturalización.

Ental sentido, cabe señalar que la ley 23.551 sostiene tal principio y sólo admite la intervención del órgano público cuando la entidad sindical, dentro del ámbito propio de sus facultades en el ejercicio de un derecho alegado, no hayaprevisto una solución para el caso, tal como ha sido reconocido en el sub lite por el propio recurrente, y la solución que establece resulta razonable y suficientemente fundada como para alejar la pretendida iniquidad e irrazonabilidad que se le atribuye. —. - — A ello cabe marginalmente observar que en el caso ha sido el propio recurrente, con su comportamiento, quien dio lugar a la acción del Poder Público que hoy objeta. - - E

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:232 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-232

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