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Año: 1991, Fallos: 314:616 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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A ese fin, es pertinente recordar que, con relación al tráfico interjurisdiccional, el art. 11 de la Constitución Nacional establece: "Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten, y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación por el hecho de transitar el territorio". Por su parte el artículo 12 dispone: "Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto a otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio". A su vez el art. 9° establece que en el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales y el art. 10 garantiza la libre circulación en el interior de la República, de todos los productos nacionales, así como la de aquéllos despachados en las aduanas exteriores.

3 Quedelas citadas normas surge conclaridad meridiana que los constituyentes vedaronexplícitamente la posibilidad de imponer "derechos" -"cualquiera que sea su denominación"- que gravaran el mero tráfico interprovincial y que, por su propia naturaleza, tuvieran como causa o razón justificativa del tributo la exteriorización de ese hecho. Así caracterizados, los "derechos" prohibidos en dichos artículos se vinculan con la categoría conceptual de "impuestos", de modo que esas cláusulas constitucionales importan un infranqueable valladar para el establecimiento de tributos de esa clase al tráfico interjurisdiccional, cualquiera fuese su monto, entidad o denominación.

4) Que conviene aquí subrayar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la libertad de tránsito interjurisdiccional constitucionalmente reconocida se impone tanto a la Nación como a las provincias. A la una y a las otras les está prohibido el restablecimiento de obstáculos que fueron característicos en épocas superadas del país (confr. sentencia del 29 de junio de 1989, dictada en la causa:

E.45.XXII, consid. 5° y los precedentes allí citados). Por cierto que es el Congreso Nacional el único facultado porla mismacarta para reglarel tráfico interprovincial art. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional); pero, ello en modo alguno significa que pueda franquear el límite impuesto por sus artículos 9 a 12 que, como se ha dicho, impiden -enlo queal casointeresa-afectarel mero tráfico interjurisdiccional con impuestos.

5) Que nada hay en el texto o en el espíritu de la Constitución Nacional que obste al establecimiento del "peaje". Empero a la luz de los recordados preceptos constitucionales, sólo será compatible con éstos el peaje que, con rasgos que lo aproximan a las tasas y lo alejan decisivamente de los impuestos, se corresponda

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:616 
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