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Año: 1991, Fallos: 314:619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El pedido es resistido por la provincia demandada, con sustento en que esa notificación se produjo con el retiro de copias del que da cuenta la nota de fs. 9 vta.

del cuaderno de prueba actora, y las actuaciones posteriores cumplidas por la administradora de la sucesión del peticionario.

2) Que de conformidad con lo dispuesto por la norma legal antes citada, la providencia que ordena la producción de las pruebas en los procesos sumarios trámite al que se encuentra sometida esta causa- debe ser notificada por cédula alas partes. En esas condiciones, las actuaciones posteriores a su dictado resultan nulas en los términos de los arts. 169 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. .

3) Que no es óbice para ello el posterior retiro de copias de fs. 9 vta. del cuaderno de pruebas de la parte actora, pues la nulidad fue articulada al día siguiente de esa actuación, vale decir, dentro del plazo fijado por el art. 170, —segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

4) Que, finalmente, debe señalarse que la solución no se modifica por lo dispuesto por el art. 142 del citado Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a poco que se repare que para tener por cumplida la notificación personal allí prevista -supuesto de no practicarse ésta de la manera indicada en el primer párrafo de la norma- es necesaria la atestación a que se refiere el último apartado de esa previsión legal, el que en el caso no aparece cumplida.

Porello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 42 y, en consecuencia, declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la apertura a prueba y relativas a su producción, con exclusión de los proveídos de fs. 1 de los respectivos cuadernos.

Concostas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los honorarios serán regulados en su oportunidad.

MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — AuGusTo CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MoLinf: O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-619

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