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Año: 1991, Fallos: 314:617 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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314 siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o:

realización de una obra (confr. sentencia del 5 de setiembre de 1989 dictada in re:

C.1003.XXI, "Compañía Química ce/ Municipalidad de Tucumán"; para el derecho italiano ver "Novissimo Digesto Italiano", ed.Torinese, Tomo XII, voz "pedaggio", págs. 757/761; íd. "Enciclopedia del Diritto", ed. Giuffré, Tomo XXXII, págs.

661/662). Do Resultaimportante destacar que las precisiones expuestas sonimprescindibles para poder apreciar cuándo se trata propiamente de un "peaje", compatible con la Ley Fundamental, y cuándo de un "impuesto" encubierto, destinado a gravar el tráfico interjurisdiccional, prohibido por aquélla. En esta cuestión debe también aplicarse el criterio según el cual es preciso atenerse, más que al nomen dado a los institutos, a su real naturaleza. Caso contrario, sería tentador disfrazar impuestos al tránsito -constitucionalmente prohibidos bajo el rótulo de "peaje".

6) Que también conviene hacer algunas precisiones, igualmente breves, con relación al tema de las llamadas vías alternativas.

a) La "vía altemativa" es irrelevante cuando el peaje es solo un nomen que encubre un verdadero impuesto l tránsito. Enefecto, la prohibición que claramente consagran los arts. 9 a 12 de la Constitución Nacional no podría ser obviada por la existencia de rutas fluviales o terrestres de curso semejante a la vía afectada por el tributo. Resulta claro que cuando los constituyentes vedaron los "derechos de tránsito" no condicionaron ni limitaron la prohibición de manera alguna. .

b) En cambio, cuando se trata de un "peaje", esto es, el cobro de una suma al usuario para sufragar los gastos de construcción o conservación de una vía que aquél utiliza, la cuestión de las vías altemativas cobra relevancia, en la medida en que la existencia de tales vías pueda incidir en los eventuales planteos acerca de la razonabilidad o confiscatoriedad del monto del peaje. Así, descartada la configuración de una hipótesis vedada por los arts. 9° a 12 de la Constitución Nacional, el uso de la vía en la que se cobra el peaje -al existir vía altemativapodría inducir a considerar que el usuario halla en ello beneficio y que, prima facie, el pago de aquél no le causa un irrazonable detrimento patrimonial, .

razonamiento liminar que no sería factible cuando la vía alternativa no existe.

Pero en todo caso, sería inconducente, a los fines de acreditar la inconstitucionalidad del peaje, la mera demostración de la inexistencia de una vía altemativa, puesto que la Constitución Nacional sólo prohibe -vale la pena recordarlo una vez más- el establecimiento de impuestos al tránsito, más no

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:617 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-617

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