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Año: 1991, Fallos: 314:713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NACION ARGENTINA (MINISTERIO ve ECONOMIA y
OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS) v. PROVINCIA e RIO NEGRO
MEDIDAS CAUTELARES,
Si la medida cautelar dictada contra la provincia demandada puede afectar el cumplimiento decompromisos libremente asumidos por ella, corresponde levantar el embargo ordenado hasta alcanzar el 10 de lo que le hubiera correspondido o le corresponda liquidar a la cemandada con fundamento en la ley de coparticipación de impuestos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de julio de 1991.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que en atención a la conformidad expresada en el escrito a despacho corresponde admitir el pedido interpuesto a fs. 187 por los representantes de la Municipalidad de General Roca y de Chipolletti. En consecuencia dispónese la liberación de los fondos embargados hasta la concurrencia del 10 de los retenidos, en las proporciones que surgen del coeficiente contemplado enel decreto 280/91 de la Provincia de Río Negro. En su mérito, líbrese oficio al Banco de la Ciudad de Buenos Aires para que transfiera la suma pertinente al Banco de la Nación Argentina sucursal de cada una de dichas Municipalidades y a la orden de las mismas.

2) Que al dictarse la medida cautelar se trabó embargo y se decretó la indisponibilidad sobre "los fondos coparticipables provenientes de la recaudación impositiva a favor de la Provincia de Río Negro, como así también de los provenientes de regalías petroleras que deba acreditar Yacimientos Petrolíferos Fiscales hasta alcanzar la suma de XA 166.000.000.000".

La medida tiene efectos sobre la totalidad de los pagos que se deban efectuar y como se sostiene por el Estado Nacional en el escrito a despacho, puede afectar el cumplimiento de compromisos libremente asumidos por la Provincia de Río Negro. Así, conforme surge del Acta Compromiso suscripta el 10 de mayo del corriente, el Estado provincial autorizó a la Secretaría de

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:713 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-713

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