Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1991, Fallos: 314:718 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

> 4 a la que usaba la actora y a su marca registrada, como así también que les parecía razonable lo afirmado por ésta respecto a que el logotipo colocado a-continuación de la letra "t" de "Expofot" -que junto con tal término integraba su nombre comercial-al mostrar semejanza con la vocal "o", hacía aún más marcada dicha identidad.

Como a tal hecho, añadieron, había que sumar que ambas sociedades comercializaban similares productos, resultaba viable aplicar en el caso la jurisprudencia -reiteradamente sostenida, tanto por la Corte, cuanto por las Sala del fuero- según la cual, no era necesaria "...la específica prueba de una intención ilícita, sino que el hecho mismo de incurrir en una copia servil de una marca o de un nombre comercial ajeno exterioriza el propósito de aprovechar su prestigio y constituye, por tanto, una conducta reprochable que vulnera los artículos 953 y 1047 del Código Civil".

Además -finalizaron diciendo los magistrados- debían señalar que la circunstancia de que la actora no utilizase la marca en cuestión, de ninguna manera se elevaba como una valla para impedirle accionar frente a las posibles imitaciones que de ella efectuasen terceros, ya que dentro del plazo que se le otorgó al registrarla, "...conserva el pleno derecho a iniciar el uso de su marca". Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 4,27y28 de la ley 22.362 y los similares 953 y 1047 del Código Civil los integrantes de la Sala III, repito, resolvieron que debía rechazarse la defensa de prescripción opuesta por la accionada y, en consecuencia, admitirse la demanda en cuanto perseguía se la condene a cesar en el uso del nombre y de la designación social "Expofot".

—M—Contra esta sentencia se interpuso recurso extraordinario a fs. 337/342 el que, previo traslado de ley, fue concedido a fs. 349.

Alega la apelante, en el mencionado escrito recursivo, que la agravia el hecho de que los jueces, únicamente con base en que la similitud entre su nombre comercial y la razón social y marca de la actora debía calificarse de copia servil, concluyesen afirmando que enel caso resultaba aplicable cierta jurisprudencia, sin advertir que en él, se presentaban aspectos particulares que no permitían extenderla en forma mecánica sin previamente examinarlos pues, de haberlo hecho, hubiesen arribado a una solución distinta.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1991, CSJN Fallos: 314:718 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-718

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 1 en el número: 718 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com