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Año: 1991, Fallos: 314:805 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reconocimiento por el Estado Nacional del "mayor costo" que importó para la actora la ejecución de una obra pública, la vencida interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 236.

2") Que el recurso interpuesto es formalmente procedente porque se trata de una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el artículo 24, inciso 6), apartado a, del decretoley 1285/58, conla modificación introducida por la ley 21.708 y resolución de esta Corte n? 487/86. , 3) Que a rafz de la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal, vinieron las actuaciones administrativas labradas bajo el número 605.075 del Comando General de la Fuerza Aérea (fs. 305 y fs. 319), por lo que no subsiste en laactualidad el gravamen invocado acerca de laresoluciónin liminede las defensas opuestas por el Estado Nacional y fundado en la ausencia de todos los elementos de juicio para decidir el punto; bien entendido que, en lo atinente al expediente n° 619.594 -que también fue requerido en esta instancia (fs. 324) y que se hallaría relacionado con el anterior- el resultado. negativo de la investigación realizada para su obtención por este Tribunal fue consentido por las dos partes en juicio.

— 4) Que asiste razóna la actora en cuanto a que la acción por ella deducida no se hallaba alcanzada por el plazo de caducidad previsto por el artículo 25 de la ley 19.549, pues basta para ello con advertir que dicho ordenamiento legal entró a regir con posterioridad a la emisión por la demandada y consecuente notificación alaactorade la "Ordenn° 8" -denegatoria de los mayores costos- y de la resolución nf 448 de fecha 4 de octubre de 1971. Aun cuando se aceptara que el reclamo judicial sub eramine, proveniente de un crédito nacido durante la ejecución de un contrato administrativo, estuviese sometido al régimen de los artículos 23 y 24 de la ley 19.549, criterio que esta Corte no comparte a la luz de lo ya decidido en Fallos: 307:2216 , mal podía sancionarse a la actora por la omisión de una conducta que no le era, a la sazón, legalmente exigible (artículo 19 de la Constitución Nacional; artículo 33 de la ley 19.549; ADLA XXXII - B pág. 1752). .

5) Que si lo expuesto resulta suficiente para tener por no configurada caducidad alguna de la acción judicial aquí intentada, cabe añadir que el actor impugnó la rescisión del contrato de obra pública que fue decretada en sede administrativa pues hizo uso de la vía existente en la legislación entonces vigente el recurso jerárquico previsto en el decreto 7520/44- y en dicha oportunidad no sólo fue objeto de impugnación al acto administrativo en sí mismo (la resolución n? 448 de fecha 4 de octubre de 1971) sino que requirió, en virtud de su estado

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:805 
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