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Año: 1991, Fallos: 314:806 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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falencial, que se le reconociera el derecho de continuar la obra en los términos del artículo 49 de la ley 13.064, así como que se pusiera a su disposición todo cuanto tuviera derecho a percibir por "certificados presentados" -entre otros ftems-.(£s. 4 expte. 1"650.075), dentro de los cuales cabe incluir el que motiva estas actuaciones fs. 44 de los autos principales). Te 6 Queel Estado nunca resolvióel recurso administrativo, según resulta de Jas constancias respectivas que este Tribunal tiene a la vista por lo que, al entrar en vigencia el artículo 1, inciso e, apartado 9, de la ley de procedimientos administrativos (N°19.549), tuvo lugar la suspensión del plazo de prescripción de la acción. De ahí que no puede hallar recepción favorable la defensa mantenida sobre el particular por la demandada al contestar el traslado del memorial de la actora (fs. 284/301; Fallos: 308:821 , considerando 9") pues no ha transcurrido el plazo de diez años aplicable al crédito contractual reclamado -artículo 4023 del Código Civil-. Ello sería asf aun cuando no se tuviera en cuenta el efecto interruptivo del reclamo administrativo promovido por el administrado con fecha 25 de octubre de 1978, denegado sólo con fecha 12 de septiembre de 1983 (fs. 4/ 8yfs. 14 del expte. principal), y que tuvo idéntico objeto alademanda sub examine.

7) Que lo hasta aquí expuesto, sustentado en los hechos referidos y las normas legales citadas, basta para revocar lo decidido y, en consecuencia, rechazar las defensas del Estado Nacional opuestas al progreso de la acción, sin que resulte indispensable al Tribunal examinar los restantes reparos que suscita al apelante la sentencia recurrida, toda vez que -según conocida jurisprudencia de esta Corte- los jueces no están obligados a seguira las partes en todas sus argumentaciones sino tan solo a pronunciarse acerca de aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Fallos 272:225 ; 274:113 ; 276:132 ; 280:320 ; 307:2216 ; entre otros).

Porello se resuelve revocar la sentencia apelada y desestimar las defensas de caducidad y prescripción opuestas por el Estado Nacional. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) por no existir mérito para apartarse del criterio objetivo de la derrota. Notifíquese y remítanse.


RICARDO LEVENE (t1) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ — CARLos S.
FAYT (en disidencia) — AUGUSTO C£sar BeLLuscio — EDUARDO Mount O'Connor — ANTONIO BOGGIANO. —- - .

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:806 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-806

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