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Año: 1991, Fallos: 314:808 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene que al no ordenarel juez de primera instancia el oficio que ellasolicitó que se librara a la Procuración del Tesoro de la Nación, se afectó su derecho de defensa en juicio, pues de lo contrario habría probado que se halla pendiente un recurso jerárquico en sede administrativa:

En cuanto al instituto de la caducidad, hecho jugar por el a quo, sostiene que es siempre de excepción y sólo admisible por ello con un criterio restringido.

Agrega que una interpretación respetuosa de los derechos constitucionales no hubiera admitido la aplicación en su contra y rechaza su consideración como excepción previa por razones de economía procesal. Sobre la ordenn° 8señala que fue impugnada conforme el procedimiento administrativo vigente entonces, y fue revocada por la administración mediante la orden n° 32. En cuanto a la ley 19.549 señala que no existía a la época de los hechos por lo que no puede aplicarse el plazo de su art. 25.

5) Que sostiene que el reclamo administrativo previo se produjo en 1978, vigente la ley citada y de acuerdo a sus exigencias, no siendo necesario recurso administrativo alguno atento al sentido que atribuye a la orden n° 32. No hay así acto administrativo que la agravie sino un reclamo patrimonial al que es aplicable el plazo de prescripción a 10 años del art. 4023 del Código Civil. Atribuye a la sentencia en recurso diversas causales de arbitrariedad admitidas por la jurisprudencia de esta Corte, y aduce asimismo la doctrina de la gravedad institucional. Añade que el plenario citado por el a quo no le es aplicable porque la ley 19.549 a que él se refiere no regía en 1970, al que ataca por otra parte como contrario a la doctrina del Tribunal, que impide, a su decir, considerar en forma aislada los diferentes actos referentes a un contrato.

6) Que enrelaciónal tratamiento dado a las excepciones, éste fue correcto. En cuanto a la de prescripción surge del art. 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como lo afirma ya el juez de primera instancia, que ella podrá aparecer hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda. Enlo que respecta a la de caducidad, el tratamiento de ella efectuado encuentra basamento enlas facultades del juez enel proceso contenciosoadministrativo para determinar de oficio si se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la demanda en cuanto al agotamiento de la vía administrativa o el respeto de los plazos fijados porla ley. Esto es lo que se ha hecho en la causa, asf como se han tenido en cuenta los deberes del juez que establece el art. 34, inc. 5 del Código citado.

7°) Que por la orden de inspección n° 8 del 4 de julio de 1969, que en copia obra de fs. 8/26 del expediente administrativo agregado N° 839.866, se rechazó el reconocimiento de mayores costos por la existencia de elementos supuestamente

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:808 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-808

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