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Año: 1992, Fallos: 315:1208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda proceda a dictar nuevo fallo. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ (por su voto) RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AuGUSTO

CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO -

EDUARDO MoLinÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AuGUusTtO
CAVAGNA MARTÍNEZ, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RODOLFO
C. BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT .
Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que decidió a los efectos de la regulación de honorarios que el sub lite era de monto indeterminado, pero que aún así correspondía elevar la remuneración fijada por el juez de primera instancia a la perito contadora, ésta interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 299. , 2) Que los agravios de la profesional se basan en negar que la causa carezca de monto, y que por el contrario el mismo surge del informe con- .

table, siendo intrascendente para desechar esta postura que la demanda haya sido rechazada. En cuanto a la decisión de elevar sus honorarios, sostiene que la conclusión del a quo consagró en la práctica una arbitrariedad, ya que la suma que fijó es inferior a la que se arriba conforme a prescripciones del juez de primera instancia.

3) Que debe desestimarse el planteo sobre la existencia de monto del juicio, ya que es doctrina de esta Corte, que lo atinente a la determinación de las bases computables para la regulación de honorarios constituye materia ajena a la instancia extraordinaria, criterio del que no cabe apartarse en el caso en que la recurrente sólo expresa una postura diferente a la admitida por la cámara, sin que se advierta que esta última scá consecuencia de un acto irrazonable (doctrina de Fallos: 310:276 ).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1208 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1208

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