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Año: 1992, Fallos: 315:1207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6) Que al respecto ha resuelto este Tribunal que la competencia de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 302:674 ; 304:355 ).

7) Que, al apartarse del valor económico en juego y fijar una suma discrecional como remuneración por los servicios prestados por la perito, la alzada soslayó las disposiciones del arancel aplicable al caso -tanto en lo que hace al monto del juicio como a la proporción mínima obligatoria de la escala prevista- y particularmente el agravio relativo a la omisión del juez de primera instancia de regular los honorarios de la recurrente en re- .

lación al monto total que surge del peritaje con relación a los veinte acto res; máxime cuando tal planteo debió ser objeto de una precisa respuesta en la medida en que ni con anterioridad a la sentencia de primera instancia ni en ésta se regularon los honorarios de la experta por el peritaje realizado respecto de los catorce actores que habían desistido del proceso con posterioridad a haberse practicado aquél- lo cual descalifica el fallo como acto judicial válido, pues carece de fundamentos suficientes.

8) Que, sin perjuicio de lo expuesto, resulta conducenite destacar que el a quo, no obstante afirmar que elevaba la retribución regulada a la experta, en los hechos, al definir numéricamente las pautas dadas por el sentenciante de la instancia anterior, la fijó en una suma ostensiblemente inferior a aquellas pautas, circunstancia ésta que coloca al único apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada -reformatio in pejus- lo que importa un menoscabo a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad (Fallos: 307:948 y causa P.29.XXIII Promosur S.R.L. c/ Universidad Nacional de Mar del Plata y otra s/ am paro" del 29 de marzo de 1990).

9) Que, en tales condiciones, cabe atender a las objeciones señaladas a la luz de lo expresado pues en esa medida la sentencia guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48 citada), circunstancia que hace procedente el acogimiénto del recurso extraordinario.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con costas. Vuelvan los autos al tri

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1207 
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