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Año: 1992, Fallos: 315:1462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tas sobre la cantidad, valor, naturaleza, calidad o especie de la mercadería introducida.

5) Que sobre el particular, esta Corte consideró que, con anterioridad al dictado de la resolución 3878/69, los importadores que revestían el carácter de distribuidores exclusivos de las mercaderías enajenadas por los exportadores extranjeros debían poner de manifiesto tal calidad, en virtud de que correspondía declarar aquellas circunstancias que influyeran en la operación, en grado tal que no pudiera reputársela celebrada 'en términos de libre competencia, a fin de que el organismo fiscal determinara si dichas particularidades incidían en el valor de los bienes.

Para arribar a tal solución, se basó en lo dispuesto por los arts. 39 y 7 de la ley 17.352 y en el art. 3° de la resolución 8152/68 de la Administración Nacional de Aduanas, que después de precisar los elementos constitutivos de la manifestación sobre la mercadería importada, dejaba a salvo que su denuncia lo era sin perjuicio de las declaraciones complementarias que el interesado debía añadir para la individualización y valoración de la mercadería (Fallos: 303:145 ; 305:1513 ).

6) Que en virtud de que hasta el dictado de la resolución 3878/69 de la Administración Nacional de Aduanas no se había dispuesto una forma específica de satisfacer la exigencia de declarar aquellas circunstancias comerciales que pudieran influir en el precio de la operación; cabe consi- .

derar que la verificación del cumplimiento de dicho deber no puede efectuarse sobre la base de una regla de aplicación general destinada solamente a complementar la individualización y valoración de la mercadería -como lo requería la resolución 8152/68- y que, además, en el sub examine no se advirtió manifestación incorrecta alguna.

7) Que, en tales condiciones, cabe tener en cuenta que los principios de la ley penal operan, por vía de principio, sobre las disposiciones represivas aduaneras (Fallos: 293:670 ), las cuales requieren para la viabilidad 7 de la sanción que prevén, la configuración de una declaración inexacta o falsa manifestación relativa a las distintas operaciones o destinaciones de importación o exportación, cuyo alcance no resulta susceptible de extender a otras inexactitudes o manifestaciones que en su integración material — noresultan punibles dada la descripción literal del precepto, pues lo contrario vulneraría los principios generales del derecho penal que resultan

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1462

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