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Año: 1992, Fallos: 315:1464 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3) Que si bien es cierto que ha habido en autos un pronunciamiento expreso y ya firme respecto del deber del importador de poner en conocimiento de la Aduana su condición de distribuidor, conviene recordar que esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de declarar aquellas circunstancias que puedan influir para que el valor denunciado no pueda ser considerado como resultado de una operación celebrada en condiciones de libre competencia, a partir de la ley 17.352, surgía del artículo 2°, párrafo 1° del decreto 8942/65 y de la resolución 8152/68, no obstando a ello la circunstancia de que el primero se encontrara vigente con anterioridad a la ley, por tratarse de una norma reglamentaria del despacho de importación, cuya operatividad no se hallaba vinculada directamente con un determinado régimen de valoración (Fallos: 303:145 , 456; 304:650 ; 305:453 , 1981 y 306:1143 ). .

4) Que en consecuencia, la circunstancia de que hasta el dictado de la resolución 3878/69 la Aduana no hubiera establecido las formalidades que debía revestir el cumplimiento de dicho deber de manifestación no influye en la determinación de su existencia sino que impide la verificación de su cumplimiento sobre la base de una regla de aplicación general, exigiendo, en cada caso, la valoración de las particularidades que presentó a fin de establecer qué formalidades se imponían adoptar (Fallos: 304:650 y 305:453 ). .

En este sentido, el Tribunal entendió que no incurría en la conducta sancionada por el art. 167 de la Ley de Aduanas (t.0. 1962, ref. ley 17.138) quien, habiendo dado a conocer un valor no susceptible de ser tachado de falso, omitía declarar ciertas particularidades que podían llevar al organismo fiscal a efectuar a aquél determinados ajustes impuestos por la legislación de aduanas -arts. 8 y 9 de la Ley 17.352- (Fallos: 305:1513 , 1981; 306:1143 y 307:928 ).

5") Que, como se advierte, el alcance que el Tribunal estableció para la inteligencia de la norma citada debe entenderse a la luz de la doctrina de Fallos: 304:650 . Con ese criterio y como resultado de la valoración allí exigida, esta Corte pudo considerar libre de sanción la omisión al deber de declarar cuando se había manifestado un valor que no podía ser tachado de falso.

6) Que en el sub lite, ha quedado demostrado que el valor manifesta - doesfalso toda vez que por las características de la operación por la cual

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1464 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1464

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