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Año: 1992, Fallos: 315:1689 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Retiros y Jubilaciones de la Policía Federal" del 18 de diciembre de 1990, entre otras).

3) Que las cuestiones que la apelante alega como de naturaleza federal no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, toda vez que el fallo se sustenta en conclusiones relativas a que la demandada no reviste el carácter de consignataria, agente marítimo, representante o simple interesada en la expedición de la mercadería a los efectos de la obligación de contribuir en la avería gruesa, que los jueces de la causa infieren de la prueba documental y pericial producida en autos. En atención a que la recurrente ha consentido esos fundamentos fácticos, la interpretación de normas que pretende queda sin sustento, ya que su tratamiento en nada variaría su situación. .

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1008. Con costas. Notifíquese y devuélvase.


MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

LUISA GREGORIA LOPEZ DE LOPEZ v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE La

PROVINCIA. DEL CHACO .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones "de competencia.

Reviste el carácter de definitiva la sentencia que hizo lugar a la excepción de in competencia, si la acción judicial se dirigió contra la denegación tácita del recurso jerárquico para ante el poder ejecutivo provincial, última instancia administrativa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la excepción de incompetencia, incurriendo en un excesivo rigorismo formal, al negar virtualidad a los recursos interpuestos, partiendo del presupuesto de que la recurrida no constituía

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1689 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1689

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