Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:1691 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En efecto, la nota que la Dirección de Servicios Previsionales cursó a la recurrente -por la que el organismo rechazó su petición sin disponer la continuación del trámite administrativo mediante la producción de pruebas, tal como había sugerido el dictamen jurídico previo- implicó para ella una lesión definitiva a sus derechos, conforme a las exigencias del art, 82 de la ley 1140 antes citado, y justificó la vía recursiva que, prolija y diligentemente, siguió la jubilada.

4) Que negar -como lo hace el a quo, al efectuar el juicio de admisibilidad formal- virtualidad a los recursos interpuestos, partiendo del presupuesto de que la recurrida no constituía decisión final por encuadrarla como simple nota no impugnable en los términos del precitado art. 82, re vela un excesivo rigorismo formal que autoriza la descalificación del fallo de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que dicho precepto admite la impugnación de "... toda decisión administrativa final interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de un administrado ..." ; con el agravante de que dicho ordenamiento establece, para la denegación del recurso de reconsideración, que ante la duda sobre si la recurrida es de las previstas en el art. 82 in fine, debe estarse a favor de su admisión (art. 93).

5) Que, en ese orden de ideas, la decisión del tribunal provincial implica someter la causa a una nueva actividad administrativa y judicial dispendiosa, visto la postura contraria al progreso de la pretensión asumida por el Instituto de Previsión, lo que revela la innecesariedad de provocar la decisión del Directorio del órgano. Y por último, debe atenderse -asimismo- a que se trata de un reclamo previsional en el que toda dilación o dispendio jurisdiccional pone en riesgo el derecho de defensa del jubilado.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelva al Tribunal de origen, a fin de que -por donde corresponda- se dicte un nuevo pronunciamiento. Con costas. .

Notifíquese. .


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.

BARRA - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1691 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1691

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 581 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com