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Año: 1992, Fallos: 315:2123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE SIDERMAN y OTROS v. NACION ARGENTINA y PROVINCIA vr. TUCUMAN
MEDIDA DE NO INNOVAR. -
- Corresponde decretar la prohibición de innovar solicitada por los letrados acreedores por honorarios (art. 230, inc. 2", del Código Procesal) si los deudores se encuentran en condiciones de ceder los créditos exigibles emergentes del proceso de ex propiación. . .—
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1992.

Autos y Vistos; Considerando: . 1) Que los letrados acreedores por honorarios solicitan la ampliación del monto de los embargos ordenados afs. 18 y a fs. 33, como asf también —que se designe un perito contador a fin de determinar: quiénes son los socios de Inmobiliaria del Noroeste S.A., su participación social, los dividendos y honorarios, en su caso, que les corresponde percibir, si la sociedad lleva los libros en legal forma y si funciona regularmente. Asimi smo requieren que se decrete una prohibición de innovar a fin de que los actores se abstengan de modificar su situación patrimonial. También solicitan que se notifique al señor Gobernador de la Provincia de Tucumán que se debe abstener de efectuar pagos a los actores derivados del proceso "Inmobiliaria del Noroeste S.A. c/ Provincia de Tucumán s/ expropiación inversa" (expte.

n° 1904 del año 1987). To La 2) Que el 13 de agosto del corriente año fueron regulados los honora- rios que les corresponden a los letrados peticionantes por su actuación en el proceso. La suma allf establecida da razón al pedido de ampliación del monto de los embargos trabados en este incidente. Por ello corresponde acceder a lo solicitado y en consecuencia ampliar las medidas cautelares trabadas hasta cubrir la suma de 1.000.000 de pesos. ..

3) Que también debe ser acogida la petición de que se notifique al se- — ñor Gobernador de la provincia a fin de que se abstenga de pagar a los ac .tores o a su apoderada -en representación de aquéllos- las sumas que se

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2123

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