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Año: 1992, Fallos: 315:2120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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hasta alcanzar la suma de $ 1.000, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese.


RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - RODOLFO C.
BARRA - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON
AuGusTo CÉSAR BELLUSCIO Considerando:

1) Que en oportunidad de deducir el presente recurso de queja, los apeJantes efectuaron parcialmente el depósito requerido por el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de las acordadas 77/90 y 28/91, a la par que recusaron con causa a esta Corte por haber emitido opinión sobre este último planteo al dictar las mencionadas resoluciones.

2") Que, según conocida jurisprudencia, las recusaciones manifiestamente improcedentes deben ser desechadas de plano (Fallos: 205:635 ; 280:347 ; 303:1943 ; y causa G.723.XXII. "Guardia, Carlos E. y otra c/ Estado Nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación) s/ nulidad", del 14 de mayo de 1991); y tal carácter revisten las que se fundan en la interven ción de los jueces de la Corte en una decisión anterior de carácter administrativo o de superintendencia.

3) Que en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad, cabe recordar que -frente a pretensiones fosmuladas por los recurrentes en idéntica etapa del proceso- el Tribunal ha resuelto reiteradamente que la exigencia de depósitos previos como requisito para la viabilidad de recursos no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio Fallos: 267:427 ; 270:259 ; 296:511 , entre muchos otros).

4) Que, sin embargo, tal afirmación tiene como necesario presupues tola existencia previa de una ley -en sentido formal- que permita la percepción de la pertinente tasa retributiva del servicio de justicia de las partes,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2120

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