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Año: 1992, Fallos: 315:2377 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que las consideraciones precedentes, que admiten el principio de la prescriptibilidad de la acción de cancelación de un modelo industrial aun en el supuesto de vicio que conlleve a la nulidad absoluta, no desvirtúan la línea jurisprudencial elaborada con fundamento en el concepto moralizador del art. 953 del Código Civil con respecto a la legislación marcaria, la cual carecía entonces de previsión específica lo mismo que la actualmente vigente ley 22.362. Ello es así pues la diferente naturaleza del registro de un modelo industrial justifica el distinto tratamiento. " 9") Que, en efecto, la ausencia de examen previo al depósito y el carácter declarativo de la inscripción, conforme al decreto-ley 6673/63, determina un sistema esencialmente débil, que no consolida derecho alguno en favor del titular que ha obrado ilícitamente. No se produce la subsanación del acto inmoral por el transcurso del tiempo -que es precisamente el resultado re pugnante que se ha querido evitar en los supuestos de derecho marcario mediante el recurso a los principios esenciales del orden jurídico- sino que la inacción del impugnante sólo permite al titular de mala fe ejercer una facultad de explotación temporalmente limitada, que no es renovable de manera indefinida como sucede en materia marcaria (art. 7 del decreto 6673/63). .

10) Que si bien como principio, las nulidades absolutas son imprescrip tibles, en virtud del carácter no confirmable del acto viciado (art. 1047 in fine del Código Civil) y del interés público comprometido, el art..18 del decreto-ley 6673/63 -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte interesada- revela la inequívoca intención del Jevielador de apartarse de dicha regla.

Por ello, se desestima la queja D.160.XXIII, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 357 y se revoca la sentencia apela- da en lo que fue materia de recurso. Con costas. Declárase perdido el de pósito de fs. 1 de la queja la que, oportunamente, deberá archivarse. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. .

JuLIO S. NAZARENO. .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2377 
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