Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1992, Fallos: 315:2381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

315 del asunto, tengo para mí que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, no puede admitirse la postura del recurrente relativa a que la sentencia que impugna resulta frustratoria de un derecho adquirido.

Ello es así, ya que como reiteradamente lo ha expuesto el tribunal, para que en materia previsional se constituya un supuesto de tal tipo es menester, o que se deniegue al afiliado la aplicación de una ley vigente al momento del cese que le concediera el derecho que pretende, o bien que se le arre- bate un beneficio legítimamente acordado (v. entre otros, Fallos: 210:808 ; 222:22 ; 247:185 ; 266:19 ; 274:31 ; 280:308 y sentencia del 23 de noviembre de 1989 inre: M.364; L.XXII "Mitive, Carlos M. c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa- s/ cobro de australes"), circunstancias que no se dan, como veremos, en la especie.

En efecto, si el recurrente mismo admite que sus haberes fueron siempre liquidados de acuerdo al sistema previsto por la ley previsional vigente al momento en que cesó en sus funciones para acceder ala jubilación, de ello no puede sino concluirse, a mi juicio, que nunca vió vulnerado el de recho sustancial a la prestación de la que es titular y que, por ende, admitir el pedido que impetra en autos -que va más allá del derecho adquiridoequivaldría a crear por vía jurisprudencial una nueva categoría de beneficiarios no contemplada en forma específica. Resta, en fin, para finalizar recordar que V.E. tiene también dicho que, si bien es plausible la intención de mitigar el rigorismo de la ley en materia de previsión social cuando lo permita una razonable interpretación del derecho aplicable (Fallos: 242:483 ; 269:45 ; 305:611 ; 308:1104 y causa F 163, L.XXII; "Forastieri, Rafael s/ jubilación", sentencia del 8 de agosto de 1989), no cabe decir lo mismo cuando tal propósito sólo puede cumplirse al precio de apartarse de la norma en debate. .

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 23 de agosto de 1990. Oscar.Eduardo Roger.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2381 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2381

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 3 en el número: 207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com