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Año: 1992, Fallos: 315:2950 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial y constituye un requisito indispensable del régimen republicano, cuya preservación resulta obligatoria para las provincias en virtud de lo dispuesto porel art, 5 de la Constitución Nacional. Destacó, sin embargo, que si bien el principio de intangibilidad mencionado no podría ser desconocido en el ámbito provincial, no debía derivarse de dicha circunstancia que la interpretación formulada respecto de los alcances de ese principio en el orden local deba ser necesariamente igual a la trazada por esta Corte y demás tribunales de la Nación respecto a la garantía de que gozan los jueces a que se refieren los arts. 94 y sgtes. de nuestra Ley Suprema (Fallos:

311:460 y M.100.XXIII "Montes de Oca, Alberto Horacio y otros s/ acción de amparo", disidencia parcial anteriormente citada).

6) Que en el supuesto de los funcionarios judiciales equiparados a jueces, esta Corte afirmó -en caso referente a un secretario de este Tribunalque "parece ciertamente innegable que el efecto propio de una equivalen- —° cia de funciones, válidamente establecida, es la correlativa equivalencia a los derechos anejos a esas funciones" (causa "Ricardo Esteban Rey", ° Fallos: 248:745 ). Desde esa óptica reconoció, en supuestos relativos a funcionarios judiciales de la Provincia de Entre Ríos equiparados a jueces, que el principio de intangibilidad salarial propio de los magistrados alcanzaba también a los primeros (Fallos: 311:1390 y C.598.XXI "Cabrera, Miguel Alberto y otros s/ acción de amparo", del 9 de agosto de 1988). , 7) Que, en esas condiciones, esta Corte encuentra fundada la impugnación que se formula contra el fallo apelado en tanto el tribunal a .

quo omitió pronunciarse expresamente respecto de la equiparación invocada por el recurrente y del alcance de los derechos que -en caso de exis tir- podrían erhanar en si favor, argumentos éstos oportunamente propues tos por el apelante y que eventualmente podrían resultar conducentes para la resolución de la causa. - .

Por ello, se revoca parcialmente la sentencia apelada con arreglo a lo expuesto precedentemente. Con costas, en ambos supuestos, a la vencida.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Hágase saber y, oportunamente, remítanse con copia del precedente citado en el considerando 2". AUGusTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2950 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-2950

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