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Año: 1988, Fallos: 311:460 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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. RAUL OSVALDO BRUNO CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, .— . Si bien no es del resorte del Poder Judicial juzgar acerca del mérito, acierto o conveniencia con la que la Legislatura ha usado de la potestad de determinar el salario de los jueces (art. 130 de la Constitución de Río Negro) cuando ante los estrados de la justicia se impugnan las disposiciones expedidas en el ejercicio de tal atribución, con fundamento en que cllas se encuentran en pugna con la Constitución, produciéndose un perjuicio concreto al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca, se configura una causa judicial atinente al control de ' constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial.

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

Esun principio clemental de nuestro derecho público el de que cada uno de los tres poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente, doctrina del todo extensible a las instituciones provinciales. — JUECES. .

Así como es de la Legislatura de Río Negro expedir las disposiciones generales que estabiccen los salarios de los jueces, para lo cual interpretará y aplicará la Constitución local, es de la judicatura de esa provincia dictar las sentencias que decidan, en las causas que sc le presenten, si el sucldo asignado al litigante es o no compatible con dicha Constitución, para lo cual también aplicará e interpre Lará esta carta, otorgando operatividad al mandato conienido en su art. 130.

CONSTITUCION NACIONAL : Principios generales, - ' . Nopuede presumirse que cláusula alguna de la Constitución esté pensada para no tener efecto y, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible, salvo.

que el texto de la Constitución asf lo indique.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Es regla constitucional, tar: imperativa para las provincias como para la Nación art. 5° de la Constitución Nacional) que la facultad de declarar inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de justicia.

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:460 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-460

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