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Año: 1992, Fallos: 315:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que contra esta resolución, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a esta presentación directa, que fue mantenida por el señor Procurador General a fs. 322/323.

El recurso extraordinario se fundó en tres puntos: 1) una alegada discrepancia con la interpretación dada por el a quo al artículo 226 del Código Penal, que lo habrfa llevado a condenar a los procesados por la figura descripta en su primer párrafo, y no por la agravada que prevé el segundo; 2) como consecuencia de esa incorrecta interpretación, una decisión .

arbitraria respecto de las penas que se aplicaron a los procesados; 3) una inadecuada interpretación por parte de la Cámara Federal en lo relativo a la autoría y participación criminal que, por tratarse de un delito tipificado por una norma de carácter federal, habilita la intervención de esta Corte por medio del recurso extraordinario.

39) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín no hizo lugar al recurso. Para así decidir, sostuvo que más allá del carácter federal o común que quepa asignar al contenido del artículo 226 del Código Pe- nal, en el caso se discute el encuadramiento de las circunstancias fácticas, materia que resulta extraña a la vía extraordinaria. Respecto del entendimiento que en la especie debe darse a los artículos 45 y 46 del Código Pe- .

nal, sostuvo que se trata de cuestiones de derecho común relacionadas con la interpretación del código mencionado, lo que tampoco habilita esa instancia.

Finalmente, concluyó el a quo que las supuestas arbitrariedades invocadas por el fiscal de cámara configuran meras discrepancias con el criterio aplicado en la sentencia, lo que también obsta a la procedencia del recurso.

4) Que respecto del agravio relátivo a la interpretación del artículo 226 del Código Penal, cabe poner de resalto, en primer lugar, que el recurrente no ha intentado siquiera acreditar la naturaleza federal de la norma con cuya interpretación discrepa, y la da por sobreentendida, lo que constituyc un grave defecto en la fundamentación del recurso.

Si bien esta Corte ha resuelto reiteradamente que el carácter de una ley no impide que parte de ella pueda ser considerada de una naturaleza diferente (Fallos: 183:49 ; 267:199 , cons. 2; V.14.XXII, "Vinokur de Pirato Mazza, Ana Matilde", del 1 de diciembre de 1988, entre otras), a los efec

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-323

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