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Año: 1992, Fallos: 315:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bría afectado el principio de legalidad garantizado en el art. 18-de la Constitución Nacional. El segundo, es una consecuencia de lo antes dicho, en tanto esa desnaturalización de la norma tornaría arbitrario el fallo en cuestión.

Así, el Fiscal sostiene que la tipificación escogida por el a quo surge de una interpretación errónea del art. 226 del Código Penal, puesto que habría optado por un análisis literal de su texto con prescindencia de lo que denomina interpretación histórica, que justamente postula como la correcta y aplicable al caso. En tal sentido, la calificación de las conductas juzgadas debería consistir en rebelión agravada, esto es, según el texto del segundo párrafo del art. 226 del Código Penal.

La argilida arbitrariedad de la Cámara en la interpretación de ese tipo penal de índole federal, incluye además algunas cuestiones relativas a la autoría y participación criminal, entendidas como elementos propios de la tipicidad. En tal sentido, el Fiscal señala que el Tribunal yerra en el análisis de la norma cuando atribuye un grado de participación secundaria en los hechos a los condenados Juan Antonio Puigjané, Dora Ester Molina, Cintia Alejandra Castro, Juan Carlos Abella, Daniel Alberto Gabioud Almirón, Juan Manuel Ernesto Burgos y Miguel Angel Faldutti, pues dentro de la exégesis del representante del Ministerio Público, los nombrados habrían tenido carácter de coautores o cooperadores necesarios, atendiendo a su calidad funcional dentro de la estructura de la asociación ilícita.

-I-

La Cámara considera en su resolución denegatoria del recurso, que los agravios de la Fiscalía se sustentan en cuestiones de derecho común, vin culadas con los arts. 45 y 46 del Código Penal. En cuanto al art. 226 del mismo cuerpo legal, el a quo indica que más allá del carácter federal o común que quepa asignarle a dicha norma penal, el planteo fiscal en realidad pretende discutir el encuadramiento de las circunstancias fácticas del caso, materia que por principio es extraña a la vía extraordinaria. De tal manera, en la resolución se sostiene que las supuestas arbitrariedades que se invocan no superan lo que denomina discrepancias con el criterio aplicado en la sentencia.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-320

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