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Año: 1967, Fallos: 267:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes comunes con disposiciones federales.

Procede el recurso extraordinario fundado en que el art. 1269 del Código de Comercio, si se lo interpreta en el sentido de que sustrae a la justicia federal el conocimiento de las causas por choques y abordajes entre buques, es contrario a lo establecido en el art. 100 de la Constitución Nacional.

ARBITRAJE.
Frente a lo dispuesto en los arts. 100 de la Constitución Nacional y 2, ine. 8, de la ley 48, debe entenderse que el art. 1359 del Código de Comercio, cuando se refiere a los arbitradores y peritos arbitradores, no ha dispuesto que las causas por choques o abordajes deban ser resueltas mediante un juicio arbitral obligatorio, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos » garantías. Defensa en juicio. Prin+ eipios generales.

La garantía constitucional de la defensa en juicio exige que, en la solución de las controversias jurídiens individuales, no se excluya compulsivamente la intervención de un tribunal de justicia. Por excepción, y voluntariamente, las partes pueden sustraerse a la intervención de los órganos jurisdiecionales del Estado, para someter sus controversias a juicio de árbitros, arbitradores o anugnbles enmponedores, JURISDICCIÓN, Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Almirantazgo y jurisdicción marítima, s La jurisdieción arbitral es excepcional y de interpretación estrieta. Y puesto que se trata de materia federal, no enbe sustraer a los jueces de la Constitución el conocimiento y resolución de las causas por daños y perjuicios ocasionados por choques y ahordajes. Los magistrados se ajustarán a las normas del art. 1269 del Códiro de Comercio, requiriendo el asesoramiento de peritos respecto de las enestiones tócnicas propuestas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

La sentencia que obliga a las partes a semeter a la decisión de úrbitros una enusa por daños y perjuicios emergentes de una colisión entre buques, desconoce la jurisdieción establecida por los arts.. 100 de la Constitución Nacional y 2, ine. 8, de la ley 48. Importa, entonees, denegatoria de espeeffico privilegio federal y es susceptible de recurso extraordinario.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-199

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