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Año: 1992, Fallos: 315:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1992.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de Fray Juan Antonio Puigjane en la causa Abella, Juan Carlos y otros s/artículo 80, incisos 2, 6 y 7, etc. del Código Penal -ley 23.077-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: ' 19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín condenó a Juan Antonio Puigjane a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de asociación ilícita calificada y partícipe secundario de rebelión, que concurre materialmente con la asociación ilícita e idealmente con los delitos de usurpación, homicidio doblemente agravado reiterado (10 ocasiones), múltiple homicidio en grado de tentativa doblemente agravado (12 ocasiones), robo agravado por su comisión con armas reiterado (3 ocasiones), privación ilegal de la libertad calificada por haberse cometido como medio de coacción reiterada (4 ocasiones), una de las cuales se agrava también por resultar grave daño en la salud del ofendido y otra por resultar la muerte de la persona ofendida; lesiones graves reiteradas (3 ocasiones) y lesiones leves reiteradas (8 oportunidades); (arts. 12; 29, inc. 3; 42; 45; 54; 55; 80, incs. 6? y 7; 89; 90; 142 bis, acápite segundo, en función del artículo 142, inc. 3; 142 bis, último párrafo; 166, inc. 2; 181, inc. 3; 210 bis, conforme a las características de sus apartados a, b y d y 226, todos del Código Penal; y 86 de la ley 23.077).

2) Que contra esta sentencia se interpuso el recurso extraordinario de fs. 6433/6457 y sus anexos, cuya denegación a fs. 6951/6965 motivó esta presentación directa.

39) Que al caso resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal el día de la fecha, al fallar la causa: A.49.XXII., "Abella, Juan Carlos y otros s/rebelión -causa N° 238/89", a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razón de brevedad.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quin

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:354 
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