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Año: 1992, Fallos: 315:353 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la pretensión última de la parte, es suscitar la intervención de V.E. como alzada ordinaria de estos autos. Sin embargo, ello no es posible en casos como el presente, en que los agravios se centran en cuestiones de hecho, prueba y derecho común, por cuestiones que han sido resueltas por el a quo con argumentos, razones y normas del mismo tenor. Tiene dicho V.E. que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, así se trate de la de presunciones (Fallos:

264:301 ; 279:171 ; 294:331 ; 301:909 ; M.705-XXI, Recurso de Hecho, Martínez, Saturnino y otros, slhomicidio calificado, 7 de junio de 1988, entre otros), que es en definitiva la que determina mayormente el agravio de la parte.

En tal sentido, además, no se advierte en este caso particularidad alguna que justifique hacer excepción a dicho principio, pues el fallo, como se señalara, da razones suficientes para fundar la apreciación de las circuns- .

tancias de hecho y la eficacia de las pruebas reunidas, extremos que obstan a la tacha de arbitrariedad intentada. Es jurisprudencia de V.E. que la simple diversidad de criterios con la ponderación de los elementos de juicio por el a quo,.no alcanza para calificar de arbitrario un fallo (Fallos:

292:564 , 280, 320; 295:834 ; 301:909 ; 306:263 , entre otros), sobre todo, cuando además, la prueba que la parte reclama como carente de tratamiento en el mismo, ha sido sin embargo descartada por el Tribunal en razón de su confrontación con otras a las que atribuye mayor entidad acreditante.

Al respecto, cabe apuntar que gran parte de esos testimonios -fs. 142 va.-, no hacen en realidad al fondo del asunto, pues no guardan una relación directa con los hechos, sino que se vinculan con las características personales de Puigjane.

De allí que no se adviertan agravios relacionados con las garantías constitucionales que se citan -arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional-, lo que impide que la presentación directa que motiva el presente responda a los argumentos denegatorios del recurso extraordinario.

De tal forma, no habiendo sido objeto de la referida presentación la denegación del a quo sobre la argiiida ilegalidad de la pena impuesta a Puigjane, entiendo que las razones precedentes justifican que V.E. deses- time la queja presentada por la parte. Buenos Aires, 11 de octubre de 1990.

Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:353 
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