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Año: 1992, Fallos: 315:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podía y debía ser examinado con independencia de la cuestión fáctica que es materia del sub lite, En efecto: al decidir, el tribunal anterior no consideró la diferencia existente entre el carácter constitutivo de la inscripción regulada en el art. 7° de la ley 19.550 y sus modificatorias -referente a la creación de una sociedad-, y el declarativo que, frente a los trabajadores que cumplen tareas para aquélla, cabría asignar a la inscripción de la designación y cesación de representantes y administradores sociales -dispuesta en el art. 60 de aquel ordenamiento-, pese a que tal distinción resultaba conducente para establecer la validez del despido dispuesto por los interesados.

5) Que, asimismo, resulta censurable lo resuelto con respecto a la causal de errónea apreciación de la prueba, pues con la escritura pública n° 316 se habría acreditado la titularidad de acciones de Rodrigo S.A. en cabeza de los restantes codemandados, y con la n" 270 las designaciones de Héctor Hugo Karam y Juan Carlos Karam, en los caracteres de presidente y vicepresidente, respectivamente, de aquella sociedad y, al mismo tiempo, únicos integrantes titulares del directorio (órgano que, a su vez, cuenta con las más amplias facultades de disposición, según los estatutos o sociales). En consecuencia, con estos elementos se habría determinado que las mencionadas personas físicas estarían suficientemente facultadas para producir un acto regular y no extraño al objeto social cual es el de disponer el cese de vínculos laborales en los que la sociedad es empleadora, sin que correspondiera exigir, para este fin, la inscripción de la transferencia accionaria legislada en la ley 23.299 y el decreto 83/86, inscripción que no guardaría vinculación alguna con las de designaciones y cesaciones de representantes y administradores sociales.

6) Que, además, el tribunal a quo no ha ponderado que la inscripción de los representantes y administradores sociales es un requisito impuesto por la ley en amparo de los derechos de terceros, que no pueden verse afectados por alteraciones -no conocidas por ellos- en la composición de los órganos societarios por vía del desconocimiento de los actos celebrados porquienes fueron reemplazados, luego de su sustitución y antes de que ésta fuera publicada conforme a derecho; pero que esa protección no puede esgrimirse válidamente -pendiente la inscripción- para privar de sus efectos a los actos regularmente cumplidos por los nuevos administradores o representantes, porque el tercero no puede prevalerse de la omisión de cse

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:359 
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