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Año: 1993, Fallos: 316:2161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN CARLOS MILETTIv.SADE S.A.C.C.LFE.LM. .

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. - .

Corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia de la Corte que declaró de oficio la caducidad de la instancia, si la parte dejó transcurrir ampliamente el plazo previsto por el art. 310, inc. 2, del Código Procesal sin informar al tribunal en qué fecha le había sido notificado el auto u denegatorio del recurso extraordinario.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.

Autos y Vistos: La revocatoria presentada por el recurrente a fs. 35; Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de fs. 33 que declaró de oficio la caducidad de la instancia en esta queja, el apelante dedujo recurso de reposición, que resulta formalmente procedente (art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2) Que mediante la providencia de fs. 32, notificada por ministerio de la ley (Fallos: 310:1475 ; 311:513 y 1960; causa 1.64.XXIII Ingalmet S.A. e/ Trillo, Manuel y otros", sentencia del 11 de junio de 1991, entre muchas otras), se requirió al recurrente que manifestara .

en qué fecha le había sido notificado el auto denegatorio del recurso extraordinario, recaudo que no fue cumplido. Al respecto cabe señalar que —lejos de ser superfluo— ese requerimiento tuvo por finalidad el control de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho atinente a su presentación en término. La comprobación de tal extremo era imprescindible por cuanto el escrito de fs. 25/31 no contiene mención alguna al respecto y la copia de la cédula agregada a fs. 24 —de la que, según el recurrente, surgiría el dato requerido no resulta eficaz para suplir tal omisión, máxime si se tiene en cuenta que en ella aparecen anotadas fechas disímiles, sin firma ni correlación alguna.

3:) Que, en consecuencia, toda vez que el plazo previsto por el art.

310, inc. 29, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se en

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2161 
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