Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:2165 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal doctrina toda vez que la decisión impugnada omite considerar argumentos oportunamente propuestos por las partes y conducentes para la correcta solución del litigio.

3°) Que, en efecto, según se desprende de las constancias de la causa, la escribana actora, con base en un certificado de dominio y gravámenes emitido por cl Registro de la Propiedad, procedió -dentro del plazo de validez y vigencia de aquél a otorgar y autorizar la escritura 696 del 23 de diciembre de 1985. La citada documentación acreditaba que el bien objeto de transmisión sc encontraba "libre" de todo gravamen, no obstante lo cual, al producirse el ingreso de la escritura en el organismo registral, éste la rechazó por encontrarse extraviado el folio real respectivo y, posteriormente, contradiciendo las constancias del certificado oportunamente expedido, denegó la inscripción y estableció la existencia de una hipoteca.

4) Que, al demandar, la apelante sostuvo que entre la fecha en que se instrumentó el acto, 23 de diciembre de 1985, y aquella en la que ingresó la escritura en el registro 26 de febrero de 1986-, "no existió ninguna presentación de documentación inscribible que ganara en prioridad al título presentado" y que, en consecuencia, dicho organismo debía proceder a efectuar la inscripción del título en cuestión, libre de todo gravamen, como en su momento se informó mediante el pertinente certificado.

51) Que, no obstante lo expuesto, el a quo omitió valorar si la denominada reserva de prioridad operaba con relación a todo otro documento ingresado al registro o si sólo lo hacía con los ingresados con posterioridad a la expedición del certificado en cuestión y, además, qué norma autorizaba a aquél —al margen de sus propios actos-a desconocer la información oportunamente suministrada.

62) Que, en tales condiciones, cabe dejar sin efecto la sentencia impugnada pues no contiene adecuada respuesta a los argumentos que expuso la apelante en su defensa ni constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa. - .

Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de ori- .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2165 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 1076 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com