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Año: 1993, Fallos: 316:2164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Propiedad que denegó la inscripción de una escritura y estableció la existencia de una hipoteca, contradiciendo las constancias del certificado de dominio y gravámenes emitido oportunamente, pues omitió valorar si la denominada reserva de prioridad operaba con relación a todo otro documento ingresado al re+ Eistro o si sólo lo hacía con los ingresados con posterioridad a la expedición del certificado en cuestión y qué norma autorizaba a aquél a desconocer la información oportunamente suministrada. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener la anulación de las resoluciones 21/87 y 18/88 emanadas del Director Provincial del Registro de la Propiedad (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Augusto César Belluscio).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rodríguez Rico, María José e/ Provincia de Buenos Aires (Registro de la Prop.)", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda dirigida a obtener la anulación de las resoluciones 21/87 y 18/88 emanadas del Director Provincial del Registro de la Propiedad.

Para arribar a esa conclusión el tribunal solo tuvo en cuenta que la escritura cuya inscripción definitiva se pretende tuvo entrada en cl registro una vez vencido el plazo de 45 días establecido por el art. 5° de la ley 17.801, circunstancia esencial que hizo fenecer la garantía registral que la amparaba.

Contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa.

2) Que si bien los agravios del recurrente remiten al análisis de M cuestiones de derecho común.y público local, ajenas en principio a la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2164 
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