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Año: 1993, Fallos: 316:2163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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21) Que este Tribunal ha señalado en la acordada N° 47/91 —con remisión a lo dispuesto en la acordada N° 66/ 90— que lo concerniente a la obligación de ingresar los importes previstos en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultan aplicables, genéricamente, las reglas que rigen en lo atinente a la tasa de justicia.

32) Que, en el caso, la norma particular sobre la que el apelante .

funda su pedido de dispensa del pago es anterior al régimen impositivo — ° establecido por la ley 23.898, que no especifica que los agentes del seguro se encuentren exentos del pago del mencionado depósito. 49) Que, por consiguiente, atento el principio transcrito en el pre-—_.

cedente citado y la falta de invocación de una causal suficiente que justifique apropiadamente la excepción del pago del depósito previsto por el citado código, no corresponde modificar la intimación dispuesta por secretaría a fs. 51. .

Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima al recurrente a que, dentro del plazo de cinco días, efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar el recurso sin más trámite.

Notifíquese.


ANTONIO BOGGIANO — AUGUSTO César BeLLUscio — ENRIQUE SANTIAGO
. PerraccHl — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

MARIA JOSE RODRIGUEZ RICO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (REGIS TRO »r La PROPIEDAD) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda dirigida a obtener la anulación de la resolución del Director Provincial del Registro de la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2163

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