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Año: 1993, Fallos: 316:2390 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ESSO S.A.P.A.


IMPUESTOS INTERNOS.
En el art. 48, párrafo tercero, de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979) el legislador ha deferido al texto adjetivo la determinación de todos aquellos aspectos que hagan al correcto cumplimiento de la obligación tributaria, entre los que se encuentran, obviamente, los aspectos relacionados al modo y tiempo en que se deben imputar los pagos a cuenta del gravamen que corresponda ingresar.

LEY: Interpretación y aplicación.

La inconsecuendia o falta de previsión no se suponen en el legislador.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adopt ando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

IMPUESTOS INTERNOS.
Dado que las bases lubricantes que se importan con destino a su aplicación en tareas de "corte" con otros aceites y aditivos pierden inexorablemente su individualidad, para dar lugar a un nuevo producto gravado, fruto de dicha elaboración, resulta inaplicable el art. 76, párrafo octavo, de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1979), que prevé el caso de "venta de bienes importados".


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.

Vistos los autos: "Esso S.A.P.A. s/ apelación".

Considerando:

1) Quela Sala | de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto revocó la resolución de la Dirección

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2390 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2390

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