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Año: 1993, Fallos: 316:2393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que conforman los artículos 32, 53 y 68 de la reglamentación, a los que remiteel artículo 117 de la misma, en virtud delo dispuesto en el art.

59 del mismo y con sustento en el artículo 48 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979), descartan la existencia del vacío legal invocado por la recurrente; sin que obste a dicha inferencia los reparos de la recurrente sobre la base de su particular interpretación del citado artículo 117, desde que ella se formula en forma fragmentada y con prescindencia de la necesaria armonía con el resto de las normas del ordenamiento jurídico vigente (Fallos: 307:2284 , 2320).

En efecto, para el extremo específico de que se trata, relativo al empleo de aceites en tareas de "cortes" se encuentra expresamente previsto que: "Cuando se hagan cortes con aceites de distintas viscosidades y de ello resulte un lubricante gravado, se abonará el impuesto correspondiente, teniéndose en cuenta al efecto lo dispuesto en el último párrafo del art.48 delaley y en el art. 117 de estereglamento" (art. 59 decreto 875/80).

10) Que en su vano intento de suplir el "vacío legal" la recurrente ha entendido que "el caso en cuestión únicamente puede ser regido por el art. 76 octavo párrafo de la ley de la materia, que fija para los bienes importados el principio general respecto al cómputo como pago a cuenta del gravamen ingresado en el momento de producirse el despacho a plaza".

Tal criterio, deviene inadmisible a poco que se advierta que las previsiones del párrafo octavo del artículo 76 de la ley del gravamen se circunscribe al caso allí previsto: "venta de bienes importados" en los que se computa "como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos". En cambio, el sub lite no exhibe un presupuesto de venta de bienes importados ya quelas bases lubricantes que se importaron con destino a su aplicación de tareas de "corte" con otros aceites y aditivos, han perdido inexorablemente su individualidad, para dar lugar a un nuevo producto gravado, fruto de dicha elaboración.

Esta exégesis de la ley, formulada con la máxima prudencia y preservando la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 303:578 ; 307:840 ), ala luz de los hechos probados, constituye un aspecto vital dela sentencia recurrida que deviene en superadora dela insuficiente crítica que, en este aspecto, adolece el memorial de agravios.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2393 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2393

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