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Año: 1993, Fallos: 316:2392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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verse aplicando el artículo 76, octavo párrafo, de la ley de la materia, que fija para los bienes importados el principio general respecto al cómputo como pago a cuenta del gravamen ingresado en el momento de producirse el despacho a plaza; criterio que se consdida, según lo entiende, en el párrafo anterior al citado, el queserefierea "lasimportaciones en sentido genérico, sin formular otra distinción".

5") Quela controversia suscitada gira en torno, sustancialmente, a la oportunidad en que corresponde la apropiación del crédito r esultantedel pago anticipado del impuesto interno y que ha sido abonado por la actora en sede aduanera, con motivo del despacho a plaza de las bases importadas empleadas en la elaboración de aceites lubricantes, también sujetos al pago de dicho tributo.

6°) Que en el artículo 48 dela ley del tributo —+.0. 1979- se establece que "Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que establezca la reglamentación".

7°) Quesiendo ello así, el legislador ha deferido al texto adjetivo la determinación de todos aquellos aspectos que hagan al correcto cumplimiento dela obligación tributaria; entre los que se encuentran, obviamente, los aspectos relativos al modo y tiempo en que se deben imputar los pagos a cuenta del gravamen que corresponda ingresar.

8") Que en tales condiciones la afirmación formulada por la recurrente, en el sentido de que "el caso de los cortadores de aceites lubricantes no está contemplado por el reenvío que disponeel art. 117 del decreto reglamentario de la ley de la materia, ni tampoco por norma alguna de esta última" (fs. 233 vta.), no se compadece con la regla hermenéutica queindica que la inconsecuencia ofalta de previsión no se suponen en el legislador y, por esto se reconoce como principio, que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y adoptando como ver dadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 304:794 ; 307:518 ).

9") Que el criterio interpretativo desarrolladotantopor el tribunal fiscal cuanto por la cámara se adecuan perfectamente a la regla anteriormente explicitada, desde que la aplicación de la regla compleja

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2392

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