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Año: 1993, Fallos: 316:2391 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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General Impositiva que impugnó las declaraciones juradas presentadas por la actora, correspondientes al impuesto interno a los aceites lubricantes y adicional, de los períodos fiscales comprendidos entre marzo de 1979 y marzo de 1981, inclusive, y le intimó el pago de las diferencias determinadas en concepto de impuesto, con actualización monetaria, intereses resarcitorios y multa.

2°) Que para así resolver, consider ó que los hechos de la causa resultaron comprobados en la instancia anterior y, sobre dicha base, dilucidóla cuestión con arregloalainteligencia que asignó al artículo 48 de la ley de impuestos internos y de los artículos 59 y 117 del reglamento, con las remisiones dispuestas en este último de los preceptos arts. 32, 53 y 68 del decreto 875/80); excluyendo la aplicación, impetrada por la demandada, del art. 76, octavo párrafo, de aquélla.

3?) Que contra dicho pronunciamiento el representante del Fisco Nacional interpusorecurso ordinario de apelación, queresulta formalmente procedente, en razón de que fue deducido en un proceso en el que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el límite establecido en el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución N° 552/89 de esta Corte.

4) Que en su memorial de agravios la recurrente sostiene que la litis ha quedado circunscripta a una cuestión de derecho. Expresa que coincide con la contraria, cuanto que con el decisorio impugnado, en que el artículo 48 de la ley deimpuestos internos —t.o. 1979 y modif.— remite al decreto 875/80, reglamentario de aquélla, para la determinación del cómputo como pago a cuenta del impuesto que se ingrese por los productos gravados empleados por los cortadores de aceites lubricantes, como es el caso de la accionante. También admite que el artículo 59 de dicho reglamento remite al 117 del mismo cuerpo normativo. Pero, afirma, la discrepancia surge en cuanto se trata de la interpretación de esta norma. Expresa sobreel particular queella sólo fija la tasa que deberá aplicarse sobre el precio de adquisición, "pero en cuantoal 'cómputo deimpuesto como pago a cuenta" al queserefieren los arts. 26, 43, 48 y 54 dela ley, subordina su determinación "en los términos de los arts. 32, 53 y 68 del presente reglamento"; de lo que extrae que "el caso de los cortadores de aceites lubricantes no está contemplado por el reenvío que dispone el art. 117 del decreto reglamentario de la ley dela materia, ni tampoco por norma alguna de esta Última". Infiere, en consecuencia, que el caso en cuestión debe resol

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2391 
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