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Año: 1993, Fallos: 316:2398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gubernamental" a la que aludió el despacho N° 157 de D.Y.N. pudo —casi deinmediato— ser perfectamente identificada por cualquier habitante del país que, con una mínima diligencia, haya seguido los acontecimientos de esos días. Ninguna duda pudo haber al respecto. La transparencia" a que se aludió en el considerando 6° quedó debidamente garantizada. Para cualquier persona —entonces— la "vinculación" con ciertos delitos, a que se refirió el despacho N° 157, fue una aserción originada en losaltos círculos del gobierno, que la agencia de noticias se limitó a difundir, y no, en cambio, una "creación" de esta última.

9?) Que, por lo expuesto, resulta evidente que el a quo ha efectuadouna interpretación irrazonable de la doctrina del precedente "Campillay", al desatender la finalidad que la inspira y optar por un literalismo superficial que la desvirtúa. Ello ha provocado, en el sub lite, una confusión entre la fuente de la noticia y su canal divulgador, con efectiva violación dela libertad de prensa quegarantizan los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.

Por ello, se dedara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autosal tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítanse.

ANTONIO Bocciano (en disidencia parcial) — Ropo.ro C. Barra (en disidencia parcial) — Car.os S. FAYr (en disidencia parcial) — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) en disidencia parcial) — MARIANo AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

DiSIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON

ANTONIO BOGGIANO
Considerando:

12) Que el actor promovió demanda de daños y perjuicios contra Diarios y Noticias S.A.", con sustento en que el despacho N° 157 de esta última, publicado en octubrede 1985, habría sido injurioso y lesivo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2398 
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