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Año: 1993, Fallos: 316:3037 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que el escrito que presentó el 22 de julio de 1985 consistió en una reiteración de aquéllos-, y sin que se desagiaran los importes correspondientes. En lo atinente a este último aspecto, el organismo recaudador se allanó a la demanda.

49) Que el fundamento del recurso extraordinario que dedujo la demandada en el que tachó de arbitrario al pronunciamiento radica en considerar que lo decidido por el "juez administrativo" de la Dirección General Impositiva fue aceptado por la actora y la cuestión concluyó en esa etapa administrativa. Por ello sostiene que la cámara debió haber tenido en cuenta el reclamo administrativo efectuado por el contribuyente el día 28 de febrero de 1986, oportunidad ésta en la que el Fisco Nacional fue constituido en mora, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte relativa a la aplicación del art. 129 de la ley 11.683, la que, según su tesis, fue contrariada por el pronunciamiento apelado.

5') Que el remedio federal así deducido fue concedido por el tribunal a quo sobre la base de la consideración de que lo realmente impugnado mediante la tacha de arbitrariedad contenida en aquél, era la interpretación dada por el fallo al art. 129 de la ley 11.683.

6°) Que, en rigor, la disconformidad de la demandada sólo aparece sustentada en un distinto criterio que el sostenido por el a quo en aspectos de derecho procesal, constituyendo una cuestión que, por principio, resulta ajena al remedio legislado en el art. 14 de la ley 48, aun cuando las normas que gobiernan el procedimiento respectivo sean de naturaleza federal (confr. Fallos: 304:380 ; 307:1572 , entre otros). Ello es así toda vez que los agravios no contienen otro argumento que no sea el de considerar que la controversia había precluido en sede administrativa.

Por lo demás, el recurso sólo trasunta una mera discrepancia con el pronunciamiento, sin contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos sobre cuya base el sentenciante otorgó relevancia al reclamo efectuado el día 22 de julio de 1985, y al vencimiento del plazo establecido en la resolución general (D.G.I.) N° 1800 (esto último respecto de la solicitud presentada el día 31 de dicho mes). Cabe añadir a ello que los agravios que plantea carecen del desarrollo necesario para demostrar las razones que avalan la pretensión que articula. De tal manera, el remedio deducido no satisface el requisito de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3037 
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