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Año: 1993, Fallos: 316:3041 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el inc. d) del art. 27 de la ley de impuesto al valor agregado, t.o. en 1977 y sus modificaciones, los exportadores podrán formular los pedidos respectivos ante la Dirección. Las solicitudes que se formulen con arreglo a lo dispuesto por la resolución y no fueran observadas dentro de los 45 días corridos a contar de la fecha de presentación, darán lugar automáticamente -sin perjuicio de los ajustes que ulteriormente pudiera practicar la Dirección— a un crédito de libre disponibilidad por el importe reclamado.

17) Que en tales condiciones asiste razón a la recurrente cuando sostiene que el crédito de impuesto instituido por la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modificaciones) en su artículo 27, inciso d), nace al realizarse cada exportación. Como surge de la lectura de la resolución general N: 1800, el plazo de 45 días que fija su artículo 1 es sólo a los efectos del reintegro de un crédito ya existente. El hecho de que el crédito adquiera la cualidad de libre disponibilidad después de transcurrido el plazo sin que la Dirección efectúe observaciones no altera la conclusión precedente, ya que la ley reglamentada no realiza distinción alguna al respecto. Esta inteligencia, por otra parte, preserva de una manera más adecuada el espíritu de aquélla en lo referente a la intangibilidad del derecho que por imperio legal se incorpora al patrimonio del exportador cuando realiza cada operación desgravada. Bien entendido que la libre disponibilidad de este derecho está sujeta a los requisitos de la Resolución General.

18) Que sin embargo, cabe reconocer que el crédito del exportador sólo se exterioriza y adquiere una configuración jurídicamente apreciable cuando aquél solicita a la Dirección General su libre disponibilidad. Además, la reglamentación posibilita dicha solicitud inmediatamente después de la respectiva exportación y preserva así el derecho del contribuyente.

19) Que por lo tanto, en lo relativo a los créditos cuyo reconocimiento se solicitó mediante las presentaciones efectuadas los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril y 24 de mayo de 1985, debe dejarse sin efecto la decisión de la cámara en cuanto entendió que aquéllas no constituían manifestaciones fehacientes de la voluntad de repetir en los términos del artículo 129 de la ley 11.683 y por ello decidió que la .

actualización procedería sólo desde la ulterior presentación del 22 de julio de ese año. De conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, el punto de partida de la actualización de estos créditos son las fechas en que la actora solicitó su libre disponibilidad.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3041 
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