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Año: 1993, Fallos: 316:3038 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundamentación autónoma que se exige de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corte (Fallos: 310:1147 y sus citas).

En tales condiciones, el recurso extraordinario asf interpuesto resulta formalmente improcedente, máxime si se tiene en cuenta la limitación con la que fue concedido por el a quo, y que no media recurso de queja.

7) Que a su turno, en el escrito en que interpuso el recurso extraordinario, la actora sostiene que las presentaciones que efectuó ante el organismo recaudador los días 8 de febrero, 18 y 25 de abril, 24 de mayo y 31 de julio de 1985 constituyeron el reclamo administrativo de repetición previsto en los arts. 79 in fine y 81 de la ley 11.683, por lo que desde entonces deben correr la actualización monetaria y los intereses de los créditos cuyo reconocimiento solicitó. Señala que del art.

27, inc. d, de la ley 20.631 (t.o. en 1977 y sus modif.) surge que los exportadores podían imputar contra el impuesto que en definitiva adeudaran por sus operaciones gravadas, el impuesto que se les hubiera facturado por sus operaciones vinculadas con las exportaciones, de lo que concluye que el crédito nace al realizarse éstas, lo cual no puede ser modificado por la interpretación que formuló el a quo acerca de la resolución general (D.G.I.) N° 1800, pues ello importaría prescindir del principio constitucional de legalidad en materia de impuestos, establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional.

8) Que dicho recurso fue concedido, y resulta formalmente procedente, pues se controvierte la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa es contrario al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 32, de la ley 48).

9?) Que para determinar el punto de partida de la actualización de los créditos cuyo reconocimiento solicitó la actora, es necesario establecer cuándo nacieron ellos ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, la procedencia de aquélla no se halla condicionada por la existencia de mora del deudor, a diferencia de lo que ocurre con lo atinente a los intereses.

10) Que en efecto, la Corte sostuvo en Fallos: 294:434 , y lo reiteró en Fallos: 310:750 , entre otros, que el aumento del monto nominal en función de los índices oficiales de precios al consumidor no hace la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3038 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3038

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