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Año: 1993, Fallos: 316:3040 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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límite temporal Juce incompatible, por las razones expuestas, con el sistema legal instituido y los consiguientes derechos individuales que surgen de él. Por ello es necesario extender al caso la solución aportada por la regla, no ya con apoyo en ella, pues su ámbito temporal de vigencia lo impide, sino con sustento en la adecuada caracterización constitucional de la actualización por depreciación monetaria, que fue el mecanismo elegido por el legislador para salvaguardar la incolumidad de crédito. Una solución contraria importaría la tolerancia de la violación de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional, ya que se devolvería al contribuyente una suma insignificante a causa de los devastadores efectos de la inflación sobre el crédito durante el período pertinente. Ello implica el abandono de la jurisprudencia de Fallos: 303:600 y 1328; 305:2182 y 306:1963 , entre otros, y una extensión al ámbito tributario de lo resuelto en Fallos: 307:753 y. 810:1706 entre muchos otros. 15) Que el inciso d), del artículo 27 de la ley 20.631 (t.o. 1977 y.

sus modificaciones) establece que las exportaciones quedan exentas del impuesto al valor agregado. A continuación, consigna que los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la exportación o cualquier etapa en la consecución de la misma, les hubiera sido facturado, en la medida en que esté vinculado con la exportación y no haya sido ya utilizado por el responsable. Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo de crédito de impuesto resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección General Impositiva o en su defecto les será reintegrado.

De este modo, se crea un sistema destinado a que la exención prevista en el inciso d), del art. 27 no se vea afectada por el I.V.A. que los exportadores pagan al consumir insumos —bienes o servicios— que después integran los bienes exportados o sirven pata su producción. Al realizarse una exportación, nace a favor del contribuyente un crédito de impuesto que, si no puede compensarse con otros impuestos que adeudare, debe serle reintegrado por la D.G.I.

16) Que la resolución general N° 1800 de la D.G. 1'y sus modificaciones reglamentaron el mecanismo de restitución del crédito de impuesto mencionado en el considerando anterior. Su artículo 1° establece que a los efectos del reintegro del crédito de impuesto que autoriza

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3040 
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