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Año: 1993, Fallos: 316:3042 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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20) Que lo mismo cabe afirmar respecto del crédito cuyo reconocimiento de libre disponibilidad se solicitó el día 31 de julio de 1985, cuya actualización procede desde esa fecha, sin que se ajuste a derecho, por las razones esgrimidas, lo decidido al respecto por la cámara que, aun en ausencia de una norma que así lo estableciera, postergó arbitrariamente el inicio del cómputo de la actualización monetaria hasta el vencimiento del plazo de 45 días referido anteriormente. Por ello, se deja también sin efecto Jo decidido por el tribunal apelado sobre este punto.

21) Que la actora también apeló el punto de partida del curso de los intereses, que corrieron la misma suerte que la actualización en el decisorio de la cámara. En este sentido, la exigencia de la mora del deudor determina que los intereses por el retardo en la devolución de los créditos aludidos en el considerando 19) de este fallo se computen a partir del concreto pedido de reintegro que tuvo lugar el 22 de julio de 1985, cuando ya habían transcurrido en exceso los 45 días establecidos en la resolución general N° 1800, por lo que cabe confirmar al respecto lo resuelto en la sentencia apelada. Por los mismos fundamentos, cabe confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia sobre los intereses debidos por el retraso en el reintegro del crédito referido en el considerando 20), ya que si bien la solicitud de libre disponibilidad de fecha 31 de julio de 1985 contenía un inequívoco pedido de devolución, la mora del fisco sólo acaeció con el transcurso del plazo de 45 días que la resolución general N° 1800 le otorga para observar el crédito cuyo reconocimiento se solicitaba.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario de la actora e inadmisible el de la demandada y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance establecido en la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

AucusTo César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3042 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3042

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