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Año: 1993, Fallos: 316:3227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma dedujo el recurso extraordinario federal que, denegado por el auto de fs. 219/219 vta., motivó la presente queja.

21) Que aun cuando el a quo consideró probada la relación de concubinato que unía a Arturo Alejandro Díaz y a Margarita Reina Navarrete, rechazó la legitimación de la coactora para reclamar la reparación del daño moral en virtud de la restricción contenida en el art. 1078 del Código Civil que concede esta acción únicamente a los herederos forzosos, situación en la que no se encuentrala reclamante.

Asimismo, estimó que la concubina carecía del derecho a la resarcibilidad del daño referente a la lesión a un interés legítimo" fs. 197 vta.).

31) Que el único agravio que sustenta el vicio de arbitrariedad por el cual la recurrente pretende la apertura del recurso extraordinario, reside en la falta de fundamentación que imputa a la sentencia en cuanto rechaza el derecho de la coactora a reclamar los daños materiales emergentes de la muerte de su compañero, decisión que a su juicio sólo encuentra sustento en la voluntad de los jueces, en franca contradicción con el espíritu del ordenamiento jurídico.

43) Que si bien el aspecto señalado es de índole no federal pues se trata de una materia de derecho común, tal circunstancia no constituye óbice para su tratamiento por la vía extraordinaria cuando el a quo se ha limitado a una afirmación dogmática, sin desarrollar una argumentación que posibilite su refutación jurídica, máxime si se considera que la controversia no ha recibido un tratamiento adecuado según las constancias de la causa y el conjunto de disposiciones aplicables.

50) Que el tribunal no ha formulado ninguna consideración sobre la noción de daño indemnizable y ha decidido la falta de titularidad de Ja acción con la.cita exclusiva del art. 1079 del Código Civil, lo cual supone un concepto restrictivo que —si bien armoniza con otras normas que contemplan situaciones específicas, como por ejemplo, los arts.

1084 y 1085 del citado cuerpo legal- no resulta adecuado para dilucidar una realidad no regulada por Vélez Sarsfield y que reclama la aplicación de los principios generales sobre responsabilidad por daños.

6) Que una adecuada reflexión sobre la vasta fórmula utilizada en el art. 1068 del Código Civil —en concordancia con el art. 1109permite concluir que es la violación del deber de no dañar a otro lo que

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3227 
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