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Año: 1993, Fallos: 316:3228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3228 FALLOS DE TA CORTE SUPREMA genera la obligación de reparar el daño causado y que tal noción com- .

prende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley. Cobra particular relevancia la ponderación de las circunstancias personales de quien pretende obtener la reparación así como el carácter cierto del daño, esto es, en el sub judice, del aporte que el compañero significaba en los recursos del hogar común, a los efectos de decidir si la coactora ha sufrido la privación de un bien que integraba la esfera de su actuar lícito.

7) Que en tales circunstancias la resolución dogmática de esta cuestión por el tribunal a quo no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con los hechos comprobados en la causa, lo cual justifica su descalificación sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 195/200 en lo que fue materia de recurso. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte sobre la cuestión un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja a los autos principales y, oportunamente, remítanse.

AUGUSTO César BELLuscio — EDUARDO MoLIN£ O'Connor.


JUAN CARLOS PITTANO v. INSTITUTO MUNICIPAL De PREVISION SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Aun cuando las objeciones planteadas contra la sentencia que rechazó el pago —a quien fuerajuez del Triburíal Municipal de Faltas-de la asignación especial creada por decreto 2474/65, se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional local, aspectos ajenos al recurso extraordinario, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (1).

1) 22 de diciembre.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3228 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3228

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