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Año: 1993, Fallos: 316:3231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LEDA DIANA TIDONE v. MUNICIPALIDAD pri. PARTIDO DE GENERAL
PUEYRREDON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Si bien los agravios deducidos contra el pronunciamiento que rechazó la demanda promovida contra una municipalidad por considerarla formalmente inadmisible —por entender que el acto administrativo se encontraba firme- remite al análisis de cuestiones de hecho y de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por naturaleza, al recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a dicha regla cuando la resolución impugnada se aparta inequívocamente de la solución normativa prevista para el caso (1).

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El plazo establecido en el art. 95 de la Ordenanza General 267 de la Municipalidad de General Pueyrredón, con la consecuencia de caducidad que el a quo atribuyó a su vencimiento, no resulta aplicable al caso en que la pretensión de la actora -aunque con fundamento en la ilegitimidad del decreto en que se fundó la decisión denegatoria en sede administrativa- estuvo dirigida a cuestionar los actos de aplicación individual de ese precepto que provocaban la diferencia salarial impugnada.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. .
La interpretación otorgada al art. 95 de la Ordenanza General 267 de la Municipalidad de General Pueyrredón, que obligaría a los particulares a la permanente impugnación de la actividad reglamentaria de la administración, con el único fin de evitar que, por el transcurso del tiempo queden firmes los actos dictados como consecuencia de aquélla, atenta contra el principio de la seguridad jurídica, que reviste jerarquía constitucional (2).

SEGURIDAD JURIDICA.
El principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (3).

1) 22 de diciembre.

2) Fallos: 252:134 .

8) Fallos: 242:501 .

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3231

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