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Año: 1993, Fallos: 316:3235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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V.138.XXIV "Velarde, Alberto César c/ Caja de Previsión de la Provincia y Provincia de Salta" (del 23 de noviembre de 1993), circunstancia que pone de manifiesto que existen diferencias sustanciales entre las exigencias legales para obtener más de una prestación y la situación probada por la actora.

5) Que no constituye óbice a lo expresado la vigencia, al tiempo de peticionar el beneficio, de las disposiciones que establecen el sistema de prestación única, aplicable a la caja de previsión de Salta en virtud del régimen de reciprocidad al que se encuentra adherida la provincia, habida cuenta de que la situación planteada por la recurrente es ajena a la finalidad perseguida por los términos de las normas que la regulan.

6) Que, en efecto, el art. 23 de la ley 14.370 dispone que sólo podrá obtenerse una prestación única considerando la totalidad de los servicios denunciados y las remuneraciones percibidas, extremo de imposible cumplimiento en el caso de la pensión solicitada, ya que en ninguno de los dos regímenes en juego es posible que se computen todos los años trabajados por el causante ni, en virtud de ello, cabe reconocer una mejora en el haber que individualmente corresponde en cada sistema.

77) Que ello es así porque la Caja de Previsión para Abogados —en la cual se conputaron únicamente servicios correspondientes al ejercicio de la profesión en la provincia— abona en concepto de haber previsional un monto igual para todos lo beneficiarios y porque el régimen especial del art. 38 de la ley 6335 otorga el 82 del haber en actividad —en el caso ministro de la Corte local- sin que los servicios prestados y no computados tengan entidad para mejorar esa suma.

8?) Que, por lo tanto, aceptar la interpretación que realiza la Corte local, enla práctica importaría convalidar la posibilidad de que se desconozca íntegramente una pensión para cuya obtención se acreditaron todos los requisitos prescriptos por la ley aplicable, lo queredunda en un evidente menoscabo al derecho de propiedad de la actora, máxime si se considera que los servicios computables para acceder a los diferentes beneficios peticionados no se prestaron simultáneamente sino en forma sucesiva.

91) Que, por último, es preciso destacar que los sistemas de reciprocidad y de prestación única, en cuyas disposiciones se sustenta la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3235 
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