Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:3233 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

circunscribió sólo al caso de resultar las dos prestaciones otorgadas por la Caja de Previsión Social de esa provincia.


JUBILACION Y PENSION.
El art. 23 de la ley 14.370 resguarda el principio de prestación única, pero cuando en ninguno de los regímenes en juego -en el caso, Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Salta y Poder Judicial de esa misma provincia— es posible que se computen todos los años trabajados, cabe reconocer una mejora en el haber que individualmente corresponde en cada sistema,
JUBILACION Y PENSION.
La Caja de Previsión Social para abogados de la Provincia de Salta abona, en concepto de haber previsional, un monto igual para todos los beneficiarios.


JUBILACION Y PENSION.
El régimen especial del art. 38 de la ley 6335 de la Provincia de Salta, otorga a sus beneficiarios el 82 del haber en actividad, —en el caso ministro de la Corte local- sin que los servicios prestados y no computados, tengan entidad para mejorar esa suma.


JUBILACION Y PENSION.
La sentencia que, al otorgar una pensión en los términos del art. 38 de la ley 6335, condicionó la percepción del haber a la opción que debía realizar la interesada entre ese beneficio y el reconocido con anterioridad por la Caja de Previsión Social para Abogados de la provincia, en la práctica importa convalidar la posibilidad de que se desconozca íntegramente una pensión para cuya obtención se acreditaron todos los requisitos prescriptos por la ley aplicable, con evidente menoscabo al derecho de propiedad, máxime si se considera que los servicios computables para acceder los diferentes beneficios peticionados no se prestaron simultáneamente sino en forma sucesiva.

RECIPROCIDAD JUBILATORIA.
Los sistemas de reciprocidad y de prestación única, fueron creados para facilitar el funcionamiento de los organismos previsionales y no para perjudicar a los afiliados.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3233 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3233

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 987 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com