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Año: 1993, Fallos: 316:54 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en lo que hace al monto de juicio como a la proporción mínima obligatoria de la escala prevista—, lo cual descalifica el fallo como acto judicial válido, pues carece de fundamentos jurídicos suficientes.

6°) Que no suple tal omisión la alusión al art. 38 de la ley 18.345 desde que tal norma contempla una facultad de ejercicio excepcional que, como tal, requiere apoyo en una resolución fundada, condición que no reúne el auto apelado.

7") Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso excepcional deducido e invalidar lo decidido, pues la ausencia de fundamentación seria pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entrelo decidido y las garantías constitucionales invocadas art. 15 de la ley 48).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese del depósito. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y remítase.


RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — MariAno AUGUSTO CAVAGNA
Martinez — RopoLro C. BArra (en disidencia) — CAr.os S. FAYr (en disidencia) — Aucusro César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — EDuarDo MoLIné O'Connor — ANTONIO BocGIANo.


DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H), DEL

SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON Ropotro C. BARRA Y DEL

SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT.
Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito des.

25. Notifíquese y, oportunamente, archívese.


RICARDO L EVENE (H) — RopoLro C. BARRA — CARLos S. FAYT.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:54 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-54

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