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Año: 1993, Fallos: 316:58 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naturaleza federal (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Julio S.

Nazareno).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de febrero de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Industrias Llave S.A. (en liquidación) e/ Panamérica de Plásticos S.A.I.C.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que determinó el monto del procesoa losfines regulatorios y fijólas retribuciones de los profesionales y peritosintervinientes, el demandado —obligado parcialmente al pago— interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Quelos agravios del apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, ya que si bien es cierto que las bases computables para las regulaciones de honorarios son cuestiones ajenas, comoprincipio, a lainstancia del artículo 14 dela ley 48, ellonoes óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo impugnado carece de fundamentación suficientey ello setraduce en un evidente menoscabo de la integridad del patrimonio de la recurrente garantizado por el artículo 17 dela Constitución Nacional (Fallos: 304:1050 ).

3") Que, al respecto, la alzada señaló que las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención estaban indisolublementevinculadas, pues en ambas se perseguía la escrituración del inmueble, y a los efectos arancelarios carecía de trascendencia la circunstancia de que la reconviniente hubiese impuesto como condición para acceder a dicha escrituración que se modificara el reglamento de copropiedad, metivo por el cual consideró aplicable lo dispuesto por el art. 32 dela ley 21.839.

4) Que, desdetal perspectiva, al regular los emolumentos de todos los profesionales intervinientes en el litigio, el a quo ponderó la tasación del inmueble obrante afs. 1077 sin atender a quelautilización de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:58 
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