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Año: 1993, Fallos: 316:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El decreto 807/82, en sus considerandos, determina la necesidad de convocar para el Servicio Civil de Defensa al personal comprendido en el art. 4° dela ley 20.318, convocatoria que se regula en dos formas y para dos grupos distintos de personas. En efecto, por el art. 1, lo hace ala totalidad del personal civil de los Comandos en Jefe de las tres Fuerzas Armadas de la Nación, a partir de las 24 horas del día de su fecha, o sea por convocatoria automática. Y por el art.2", del personal comprendido en el art. 4° de la ley 20.318 —o sea a todos los habitantes del país, con las excepciones contenidas en esa norma cuyos servicios per sonal es sean requeridos por la autoridad de convocatoria, a los fines de satisfacer las necesidades de la defensa nacional. Este personal será convocado a partir del día y hora que en forma expresa fije la "Cédula de llamada" o que se comunique por cualquier mediode difusión. (art. 3 decreto 807/82).

Resulta pues evidente que el apelante fue convocado en forma automática por el decreto 807/82 art. 1° y que dicha convocatoria se efectuó según lo normado en la ley 20.318, la que invoca de manera expredicho decreto, como ya he expuesto. Ahora bien, ese cuerpo legal, denominado Servicio Civil de Defensa define, en su art. 1, a dicho serviciocomo"La obligación de prestar servicios personales impuestos alos habitantes del país que no estén incor porados al servicio militar, a fin de satisfacer necesidades de defensa nacional para caso de: a) guerra...". En el art. 7° se señala que los convocados a prestar ese servicio, se considerarán incor porados desde el día y hora que determine el decreto de convocatoria. El convocado para prestar el Servicio Civil de Defensa tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar en la medida que lo determine el decreto de convocatoria. Al respectoel art. 6° del referido decreto indica que el personal convocado tendrá estado militar y se hallará sujeto al Código de Justicia Militar, siendo competentes para su juzgamiento los Consejos de Guerra Permanentes o Especiales, según corresponda.

El art. 10° de la ley que analizo, define el estado militar del convocado para el servicio civil de defensa, como "la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste funciones ...". Vale decir que concuerda con el señalado en el decreto 807/82, art. 6, aunque esta norma, dictada ante un caso concreto, sea más específica que aquélla.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-98

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