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Año: 1993, Fallos: 316:93 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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9?) Que, en consecuencia, el Tribunal estima de pertinente aplicación la doctrina que surge de las consideraciones vertidas en Fallos:

239:123 ; 251:516 ; 256:232 y 302:1452 y, por lo tanto, que resultan prudentes los valores fijados por el a quo, toda vez que frente a sumas dela magnitud del monto del juiciopretendidotambién debe ponderarse la índole y extensión de lalabor profesional cumplida en la causa para así acordar una solución justa y mesurada, que concilie tales principios y que además tenga en cuenta que la regulación no depende exclusivamente de dicho monto o de las escalas pertinentes, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces —en situaciones extremas como la presente— con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142 ; 296:124 ; 302:534 , y sus citas).

Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas por su orden, en virtud de que se vuelvea un criteriojurisprudencial que había sido abandonado por la mayoría del Tribunal en su anterior integración art. 68 —segunda parte- del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación). Notifíquese y devuélvase.

Ropotro C. BARRA — CARLos S. FAYr — JuLIO S. NAZARENO.


LUIS PEÑA v. NACION ARGENTINA (ESTADO MAYOR

GENERAL DE La ARMADA)
RETIRO MILITAR.
Corresponde confirmar la sentencia que denegó el pedido del recurrente tendientea que sele acuerdeel beneficio establecido en el art. 77 delaley 19.101 si para considerar al agente como integrante de la reserva no perteneciente al cuadro permanente de las Fuerzas Armadas es menester que la convocatoria haya sidorealizada para prestar servicios militares y el decretoN° 807 del 23 de abril de 1982 sólo convocó a la prestación del servicio civil de defensa.

RETIRO MILITAR.
El carácter especial del régimen establecido por el art. 77 dela ley 19.101 impone una interpretación restrictiva.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:93 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-93

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